No se debe celebrar asambleas de urbanizaciones


SIN INCLUIR UN PUNTO EN EL ORDEN DEL DÍA QUE TRATE DE LA RECEPCIÓN.
Estas fechas, son las propicias para que, las todavía Entidades Urbanísticas de Conservación, celebren sus asambleas anuales. Y por lo que estoy viendo no están incluyendo en su orden del día el asunto de la recepción como una necesidad apremiante respaldada por la legislación vigente, obligando a los Ayuntamientos de nuestra Comunidad a actuar, estableciendo los cauces para una cesión obligatoria.
Es el momento para que los partidos políticos que concluyen a las elecciones establezcan de manera clara y sin doblez, el talante para efectuar esta recepción, estableciendo los hitos necesarios para que sea posible rápidamente. Como ya conocen mis lectores los partidos, PSOE, Ciudadanos y el PANV, organizarían un debate sobre la manera de articular y hacerla posible.
Las urbanizaciones de Valdemorillo, no han sido recepcionadas por el Ayuntamiento, con el ánimo de que sean los propietarios quienes hagan frente a los gastos de conservación,  debido a la escasez de medios económicos de aquéllos y debido al uso casi exclusivo que hacen tales propietarios de la urbanización. Sin embargo, desde el punto de vista de los propietarios, entendemos que es el municipio quien debe sufragar la conservación (acerado, asfaltado, alumbrado, etc.) porque pagamos el IBI igual que los propietarios del pueblo.
La consecuencia, en muchos casos, es que las urbanizaciones ni las conservan los ayuntamientos ni tampoco los propietarios, por lo que su estado es de un enorme deterioro. Hasta que se produzca la cesión de la urbanización, es la junta de compensación o el agente urbanizador el garante de su conservación. En consecuencia, el propietario del suelo (o el promotor) será el único responsable de la conservación de la urbanización una vez ejecutada ésta, hasta tanto no se lleve a cabo la recepción de las obras y servicios.
La consecuencia más importante de la cesión de la urbanización al ayuntamiento es el inicio de la obligación municipal de conservación de la urbanización, que es el principio general. La excepción es que la obligación de conservación tras la recepción corresponda a los propietarios, para lo cual será necesario o que la asuman voluntariamente o bien que así se establezca en el planeamiento.
Sin embargo, en la práctica, las urbanizaciones se conservan bajo el régimen de comunidades de propietarios o macro comunidades, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, lo que es contrario a la obligación de constitución de estas entidades urbanísticas colaboradoras. La diferencia más importante respecto a las comunidades de propietarios, es que las EUC tienen personalidad jurídica y además pueden utilizar la vía de apremio, con la colaboración municipal, para el cobro de las cuotas de conservación de la urbanización. Se está produciendo el efecto que algunos propietarios están negándose a pagar las cuotas a las Entidades de Conservación, por considerar injusto ese pago además del IBI.
Como también comenté en este medio hace días, el alcalde socialista de Soto del Real nos expuso en Valdemorillo como había recepcionado casi una veintena de urbanizaciones en su pueblo.
Para que los presidentes de las urbanizaciones de Valdemorillo vayan tomando conciencia de esta realidad y de la necesidad de que se produzca esta recepcion incluyo una parte significativa de lo establecido por la ley y que deberia haber sido desarrolladas por los administradores de las Entidades de Conservación.
Desde estas páginas solicito el apoyo de los Presidentes y Presidentas del PSOE CIUDADANOS y PANV, para que participen activamente en este debate.
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2006: Declara en el QUINTO que ni el Ayuntamiento puede negarse a una recepción de las obras ni puede quedar en una situación de absoluta pasividad, conforme a los artículos 2 y 3 de la LS de 1976. En el caso “la propia situación de la Administración revela que viene realizando actos, cuyos destinatarios son los titulares de propiedades en las distintas urbanizaciones, que dan a entender la recepción tácita de las mismas, en cuanto quedó acreditado en periodo probatorio que el Ayuntamiento viene girando el Impuesto de Bienes Inmuebles (y antes la Contribución Territorial), otorgando licencia de edificación y de primera ocupación, cobrando el Impuesto de Actividades Económicas, es decir, un conjunto de actos que revelan esa recepción tácita, o, cuando menos (si esto fuera así), una actitud contraria al cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas de control y fiscalización del estado de las urbanizaciones”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 para proclamar la recepción tácita: (...) Declara que debe aceptarse la demanda dada la simplicidad en que se mueve al pretender se declare la disconformidad a derecho de la denegación tácita del Ayuntamiento a la solicitud actora, así como que se reconozca la obligación de la Administración a realizar cuantas gestiones sean necesarias para la asunción de los servicios públicos pasando por la recepción de las urbanizaciones. Afirma, por tanto, que no se pretende la prestación de los servicios sin la previa recepción de las urbanizaciones respecto de la que se interesa la realización de las gestiones necesarias para hacerla efectiva(...)».
Establece en su Fundamento de Derecho CUARTO que: Los propietarios de la Urbanización (...) tienen derecho a que el Ayuntamiento (...) les preste los servicios urbanísticos solicitados, es decir, los relativos a alumbrado público, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, de las vías públicas, entre otros, sin que esa corporación pueda obviar las obligaciones que la Ley le impone, puesto que ya el 15 de junio de 1988 fue solicitada al Ayuntamiento ... la recepción de los viales y demás instalaciones y servicios de los terrenos urbanizados ... fechas desde las que los propietarios venían ya satisfaciendo a dicho Ayuntamiento la contribución urbana, razones que inducen a la consecuencia de tenerse por tácitamente recibidas por el ente municipal los viales y susodichas instalaciones (...)
De aquí, que proceda la confirmación de la sentencia impugnada, que reconoce y declara la obligación del Ayuntamiento de ... al mantenimiento y conservación de las obras de urbanización y servicios públicos correspondientes (...).
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002: Donde se afirma la posibilidad de recepción tácita en su fundamento de Derecho Segundo:
Sin embargo, como reconocen las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de noviembre de 1993 –en que se fundamenta con pleno acierto la sentencia recurrida- y también la sentencia posterior de 1 de febrero de 1999, es posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y eficaz que vincula a la Administración, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción.
No cabe olvidar que en la sentencia apelada se afirma, asimismo, la recepción tácita de los elementos, infraestructuras y espacios públicos de la urbanización, ya que (…) ante el defecto de cesión alguna, nada hizo,  acordó ni actuó sobre el particular; y por otra parte, porque, pese al defecto de cesión y consiguiente recepción de viales, jardines, alcantarillado y otros elementos públicos de la urbanización, concedió, no obstante, algunas licencias que, por imperativo normativo, exigían la existencia de vías públicas, actos propios inequívocos, tratándose de actos estrictamente reglados, que ponen de manifiesto, contra la tesis formal que se mantiene, la real recepción tácita de las obras, ya que, de no ser así, no debía haberse otorgado las mentadas licencias y, porque, además, ante la omisión de la promotora podía haberse instado judicialmente la entrega de los bienes, servicios e infraestructuras públicas de que se trata (...)».
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 Reconoce expresamente una actuación municipal sobre un ámbito con las obras de urbanización no recepcionadas, concretada dicha actuación en:
la prestación del servicio de recogida de basura, la exigencia de tributos locales (IBI, ICIO, IVA, Tasa de basura, etc.), la instalación de señalización de tráfico en los viales, la elaboración del proyecto de alcantarillado. Concluye dicha sentencia que el hecho de que no hubiera concluido las obras de urbanización —o bien, concluidas en su día, por el transcurso del tiempo, desde una perspectiva turística, no resultaran adecuadas— y que, por ello, no fuera posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno, incompatible con —pese a tal situación— una actuación activa y evidente de la corporación local en relación con la situación de la urbanización (...) supone un fundamento más que razonable para entender producida la citada y tácita recepción ....
Conclusiones: En consecuencia, si por el transcurso del tiempo desde la terminación de las obras de urbanización puede deducirse de manera indubitada una puesta en servicio de las instalaciones y viales, de forma consentida y tolerada por la Administración, que incluso haya permitido y autorizado actos edificatorios y concedido licencias de primera ocupación, hemos de mantener que se ha producido una recepción tácita; asumiendo la Administración las responsabilidades derivadas de la conservación y titularidad plena del dominio público y concediendo las autorizaciones, licencias y concesiones que procedan por el uso y limitación a favor de los particulares del dominio público.

Comentarios

  1. Es una buena idea el haber recogido estas sentencias. Sería bueno recoger, de la misma forma, aquellos artículos de las diferentes leyes del suelo que tienen que ver con las EUCC.

    Jesús, ahora mismo, con tu permiso, le mando este escrito a la Junta Directiva de Mojadillas.

    Pasadlo bien. Andrés

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  2. Jesús, debo aclarar que las sentencias a las que tu te refires no son más que una pequeña muestra de las muchas que existen. No solo existen las referidas sobre la recepción tácita, también las hay sobre recepción por silencio administrativo, sobre la creación y funcionamiento de las EE.UU.CC, sobre el derecho a causar baja en las EE.UU, sobre la ejecución de obra nueva y, como no, sobre los servicios básicos del Ayuntamiento.

    El asunto no es tan complicado como aparenta. Esta liado por mala fe y actuación ilegal del propio Ayuntamiento.

    El tema que nos ocupa es un problema que depende, fundamentalmente, de la voluntad de las partes.

    Hay una clara incongruencia en la situación de alguna Entidad: P.A. Cazadero Real ha recurrido a los tribunales, estos le han dado la razón y desde hace 4 años se niega a pedir la ejecución de sentencia. ESTO ES EL COLMO DE LA ANORMALIDAD en que estamos inmersos.

    Por todo esto yo ya he atracado el plan B.

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    1. Muchas Gracias Luis, ya sé que existe un montón más de jurisprudencia referida a pueblos en concreto o a denuncias de vecinos, pero he considerado resaltar aquellas que son del Tribunal Supremo.
      Me alegro tener en Valdemorillo un político que no es miope y plantara cara para normalizar la situación de las urbanizaciones en Valdemorillo. Hay vecinos que votaran únicamente a partidos que defiendan la recepción por encima de todos y entre ellos el Sr. Matas y yo

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    2. Perdon, donde en mi intervención digo "atracado" quise decir "iniciado",

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